En las últimas horas se ha hablado mucho del artículo 178 del Reglamento de Competiciones de la RFEF y, especialmente, del ya derogado artículo 178.3, citado por algunos sectores como posible base para una pérdida automática del partido por parte del Rayo como club local en caso de suspensión por deficiencias en las instalaciones.
Conviene aclarar qué dice exactamente el reglamento vigente y en qué se diferencia del texto anterior, porque las consecuencias deportivas no son las mismas.
Qué establece el artículo 178 vigente
El artículo 178 del actual Reglamento de Competiciones (temporada 2025-26) regula el mantenimiento de los terrenos de juego y fija tres obligaciones básicas para los clubes:
- Mantener el terreno de juego debidamente acondicionado y señalizado para la disputa de partidos oficiales.
- Reparar y acondicionar el campo si sus condiciones se ven alteradas por causas fortuitas que perjudiquen el desarrollo del juego.
- Si las malas condiciones del terreno de juego, imputables al club o provocadas de forma artificial, llevan al árbitro a suspender el encuentro, el partido deberá reprogramarse en la fecha que determine el órgano de competición, corriendo el club infractor con los gastos del equipo visitante, sin perjuicio de posibles responsabilidades disciplinarias.
Es decir, el reglamento actual no contempla de forma expresa la pérdida automática del partido ni la adjudicación de los puntos al rival por el mero hecho de que un encuentro sea suspendido por el mal estado del terreno de juego.
Qué decía el antiguo artículo 178.3 (ya derogado)
El escenario era distinto con el antiguo artículo 178.3, incluido en el Reglamento General de la RFEF y hoy ya derogado.
Ese apartado calificaba como falta grave el incumplimiento, por negligencia, de las obligaciones relativas a las instalaciones y a la superficie de juego cuando dicho incumplimiento motivase la suspensión del encuentro. Este sería el caso de lo sucedido hoy en Vallecas con la suspensión del Rayo – Oviedo.
Y lo más importante: al tratarse de una falta grave tipificada, el artículo abría la puerta de forma clara a sanciones deportivas directas, entre ellas:
- Multa económica.
- Pérdida del partido, que podía declararse ganado al equipo visitante con el resultado reglamentario.
- Indemnizaciones adicionales si procedía.
Es precisamente este punto el que ha generado confusión, ya que ese artículo 178.3 ya no forma parte del reglamento vigente. Si el Oviedo pretendía acogerse a este artículo ya no podrá y deberá ver las diferencias con el actual, que explicamos a continuación.
La diferencia clave entre uno y otro
La diferencia fundamental es clara:
- Antes, con el artículo 178.3 en vigor, una suspensión provocada por deficiencias imputables al club local, en este caso el Rayo, podía acabar en derrota administrativa y pérdida de puntos.
- Ahora, con el artículo 178 vigente, la consecuencia principal es la reprogramación del partido, el pago de los gastos del visitante y la posible apertura de un expediente disciplinario, pero no existe una sanción automática de pérdida del encuentro en ese artículo.
Esto no significa que no pueda haber sanciones, pero sí que ya no están predeterminadas ni automatizadas como lo estaban en el texto derogado.
Un cambio normativo con impacto deportivo que favorece al Rayo
La desaparición del antiguo 178.3 supone un cambio relevante en la forma de abordar las suspensiones por problemas en las instalaciones. El reglamento actual opta por una vía menos expeditiva en lo deportivo y deja mayor margen a la interpretación y a la actuación posterior de los órganos disciplinarios, en lugar de fijar directamente la pérdida del partido.
Un matiz jurídico que puede parecer menor, pero que en situaciones como la vivida hoy en Vallecas marca una diferencia sustancial en las consecuencias deportivas y en las exigencias que pueda realizar el Oviedo y la defensa que pueda llevar a cabo el equipo vallecano.
