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Apelación rechaza el recurso del Rayo por Lass

Escrito por Viernes, 06 Septiembre 2013

    El comité de apelación de la RFEF no ha aceptado las alegaciones presentadas por el Rayo Vallecano por las que el club franjirrojo intentaba rebajar "la pena" para el jugador guineano.

    Lass deberá cumplir los dos partidos de sanción que el Comité de Competición le comunicó al Rayo Vallecano el pasado miércoles. Las alegaciones presentadas por el conjunto franjirrojo no han sido aceptadas por el Comité de Apelación por los siguientes motivos:

    Primero.- Según el club recurrente, la acción que provocó la expulsión del jugador Sr. Bangoura fue absolutamente involuntaria, por lo que no resulta aplicable el artículo 123 del Código Disciplinario de la RFEF. Incidiendo en ese criterio, argumenta que el árbitro se equivocó, pues no se produjo ninguna acción antideportiva, acreditándose este extremo mediante la grabación de la jugada que se aporta en CD como medio de prueba. En consecuencia, solicita la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la sanción impuesta al jugador.

    Segundo.- El Rayo Vallecano de Madrid, SAD no presentó alegación ni prueba alguna en primera instancia, aportándola, tal y como se ha expuesto anteriormente, ante este Comité de Apelación. Sobre este hecho, debe citarse el artículo 47 del Código Disciplinario de la RFEF, que determina que no podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de prueba, aquellos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo que establece el artículo 27.3 del citado ordenamiento. Tal y como se ha manifestado por este Comité en diversas resoluciones (nº 116 y 607/2010-11) si se admitieran pruebas nuevas ante el Comité de Apelación, este órgano se convertiría en una primera instancia. Por otro lado, se manifestó en dichos acuerdos la doctrina que sobre este particular ha expuesto el Comité Español de Disciplina Deportiva, en el siguiente sentido: “Por último, y respecto de la prueba propuesta en esta instancia por el recurrente en su recurso y en escrito de alegaciones de fecha 20-9-1999, con independencia de que no altera ni desvirtúa la resolución recurrida, ni puede modificar los hechos que en la misma se recogen, ha de ser desestimada en base al contenido del artículo 112 de la Ley 30/92, que establece que: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo ha hecho, de lo que se infiere que la prueba hubiera de haber sido propuesta en la instancia correspondiente, deduciéndose del expediente y de los recursos planteados, contra cuanto el recurrente alega, que está pudiera haberse propuesto y practicado en su momento procesal oportuno (Expediente 189/99 bis) … Frente a la consideración anterior, este Comité entiende que la naturaleza urgente del procedimiento ordinario exige como criterio de entendimiento de la previsión reglamentaria el que se mantenga la competición con las mínimas incidencias y situaciones de pendencia, lo que impone que cuantas pruebas estuvieran en poder del interesado debieron aportarse en el momento inicial, sin que pueda calificarse de irregular, desde el punto de vista normativo, la disposición federativa que así lo establece, pues se acomoda al superior objetivo que se encuentra en el Real Decreto 1591/1992, de “asegurar el normal desarrollo de la competición” (Expediente 25/95).

    Tercero.- No habiéndose desvirtuado el contenido del acta arbitral, se deduce del mismo que el jugador expulsado se produjo de manera violenta con un contrario, debiendo resaltarse que es de aplicación del artículo 114.1 del Código Disciplinario, que determina que en aquellos casos en que la expulsión del terreno de juego se deba a situaciones en que el futbolista no hubiera tenido posibilidad de disputar el balón, la suspensión será de, al menos, dos partidos. Es evidente del relato arbitral que la acción protagonizada por el Sr. Bangoura, golpeando con el pie a la altura del pecho de un contrario, cuando el juego se encontraba detenido, por haber sido previamente objeto de falta, es cuanto menos una acción violenta, pues el futbolista no pretendía disputar el balón, dado que el juego se encontraba detenido, hecho que podía haber provocado, si se hubiese apreciado un elemento doloso en la jugada, la aplicación del artículo 98 del Código Disciplinario de la RFEF, lo que conllevaría una sanción de cuatro a doce partidos de suspensión. Por todo ello, este Comité de Apelación considera que no puede estimarse el recurso interpuesto por el Rayo Vallecano de Madrid, SAD, debiendo confirmarse en todos sus extremos la resolución del Comité de Competición.

     

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